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H I S T O R I A D E L A
S O C I O L O G I A J U R I D I C A 2. BIBLIOGRAFIA Sociología jurídica. Historia de la sociología jurídica. Página
45 a 66.
- 3.
DIFICULTAD DE LO HISTÓRICO Es clásico y justo considerar a Augusto Comte
como el fundador de la sociología general. Pero en lo que concierne a la
Sociología jurídica su fundación es más tardía y varios nombres se
encuentran en concurrencia como Durkheim, Ehrlich, Max Weber entre otros.
- 4.
LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA ANTES DEL SIGLO XX LA ANTIGÜEDAD: El aporte más
importante de la antigüedad está quizás en los historiadores y viajeros,
en sus curiosas investigaciones sobre las costumbres de antaño y de todas partes.
Es un hecho que la obra de Aristóteles contiene rasgos sociológicos. Tal
vez por su teoría de la “filia” merece ser clasificado entre los
precursores d la sociología jurídica. La “filia” concierne sobre todo a
las relaciones de derecho privado.
- 5.
LOS TIEMPOS MODERNOS: Aparecen Hobbes y Spinoza. Este último es un
sociólogo cuando establece correlaciones entre el poder económico y las
formas constitucionales y Hobbes los es cuando analiza en términos de
Psicología social de crecimiento la inclinación humana con la cual debe
contar toda vida en sociedad y todo sistema de derecho. Se les trata como
sociológos por haber sido realistas.
- 6.
MONTESQUIEU: El Espíritu de las leyes ocupa en la historia de la
sociología un lugar que no tiene parecido. Esta se ve como una obra
fundadora. Del estilo se ha dicho que hay saltos en el o quizás mejor que
hay en el quiebras o rupturas. El espíritu de las leyes es socio- logia
jurídica concebida como ciencia. Lo esencial hay que buscarlo en dos
rasgos: el relativismo y el determinismo.
- 7.
a) El relativismo: Montesquieu al nivel de la observación postula la
esencial variabilidad del derecho. b) El determinismo: El propósito
declarado de la obra consiste en poner las leyes en relación con otros
hechos y este propósito brilla en muchas de las rubricas.
- 8.
VOLTAIRE: El escepticismo jurídico es uno de los rasgos de la Sociología
Volteriana. Voltaire es mucho más original Cuando pone de relieve la
acción de la voluntad humana, pretendidamente pública, en la formación del
derecho. A Voltaire no se le puede reprochar haberse anticipado a tantas
investigaciones de nuestro tiempo sobre los grupos de presión, sospechando
que el derecho puede ser una maquina montada por la astucia de algunos.
- 9.
AUGUSTO COMTE: La actitud de Comte hacia el derecho es doblemente
sociológica: 1. Por el método legislativo (las leyes deben sacarse siempre
se la ex- periencia y no de conceptos a priori); 2. Por el fondo de la
doctrina (contra el atomismo del código de Napoleón, hay que reconocer el
primado de las realidades colectivas).
- 10.
LE PLAY: Su sociología recayó sobre instituciones – la familia las sucesiones,
el testamento-que pertenecen al derecho civil. tres aspectos de su obra
merecen atención: El método: Es esencialmente el método de la investigación
monográfica. La doctrina: es una doctrina tradicionalista e incluso
reaccionaria en relación con la filosofía liberal del código de Napoleón.
La influencia: Le Play fundo una escuela, La escuela de Reforma Social.
Sus ideas aun ejercen una influencia difusa en Francia.
- 11.
LA DOCTRINA JURIDICA ALEMANA DEL SIGLO XIX: En el primer tercio del siglo,
está la escuela histórica que tuvo como principal representante a Carlos
de Savigny. Las tesis más conocidas de la escuela tienen resonancias
sociológicas. El derecho no nace de la voluntad accidental arbitraria del
soberano, sino que es producto de un desarrollo anónimo y espontaneo en el
seno de la nación. Savigny lucho encarnizadamente para presentar al
derecho romano como el derecho nacional de Alemania.
- 12.
En el último tercio del siglo XIX se encuentra Ihering, romanista como
Savigny , pero con una personalidad más tornasolada. Fue un sociólogo por
el empleo que hace del método comparativo. Los progresos realizados por la
Etnología le permiten situar de nuevo al derecho romano en el conjunto de
derechos indoeuropeos. Habituó a los juristas a pensar más en el derecho
en términos de intereses.
- 13.
EL EMPIRISMO INGLES a) Bentham: Es conocido como el filósofo del
utilitarismo. Al aplicar su filosofía a la legislación civil y penal se
topó con uno de los problemas claves de la sociología del derecho. En
efecto identificar lo justo con lo útil, es en el fondo establecer un
punto de paso entre los hechos y el derecho, de la constatación a la
norma.
- 14.
b) Maine: Sir Henry Maine combinaba una formación de historiador del
derecho ingles con una experiencia del derecho hindú. Esta dualidad de
conocimientos puso en sus manos el método comparativo de manera tal que
pasa legítimamente por ser uno de los fundadores del derecho comparado.
Sus libros proporcionaron observaciones etnológicas sobre la familia, el
contrato, la propiedad y las sucesiones a todos los autores de derecho
civil, comprendidos los candidatos al doctorado hasta alrededor de 1941.
- 15.
c) Spencer: Fue un utilitarista como Bentham y un evolucionista como
Maine, pero, en ambas direcciones fue más netamente sociólogo que los
otros dos. En cambio sus relaciones con el derecho son menos evidentes.
- 16.
MARX Y LOS MARXIXTAS El marxismo tiene una sociología del derecho que se
opone irreductiblemente a las sociologías jurídicas burguesas. El marxismo
es una sociología jurídica en razón de sus tesis fundamentales: el
materialismo histórico, la lucha de clases y el perecimiento del estado.
- 17.
1. el materialismo histórico: la historia está condicionada por el proceso
material de la producción. Las fuerzas productivas, es decir, los datos
económicos que forman la infraestructura social, determinan los estados de
conciencia, las ideas, las ideologías que forman la superestructura. La
sociología jurídica del marxismo presenta un carácter evolucionista,
determinista y materialista.
- 18.
2. La lucha de clases: la infraestructura está dividida por conflictos de
clase, que se reflejan en el derecho. Este no hace otra cosa que expresar
los intereses y la voluntad de la clase dominante y en modo alguno la del
conjunto del cuerpo social. En las sociedades burguesas es la proyección
de la dominación capitalista.
- 19.
3. El perecimiento del estado: la sociedad perfectamente comunista del
futuro podrá pasarse sin estado. El logro final del comunismo debe ir a la
par con una desaparición gradual de la autoridad. Ello no implica anarquía
sino que el orden se realizara por la sola fuerza de la razón.
- 20. Karl
Renner: ha añadido a la sociología marxista del derecho algo que tiene un
alcance más específico. Su hipótesis que contradice parcialmente las tesis
de Marx, es que el derecho, el cuadro de las instituciones jurídicas,
aunque pertenece a la superestructura, tiene por naturaleza una cierta
invariabilidad que le hace independiente. Las transformaciones de la
economía pueden no traducirse en cambios jurídicos.
- 21.
NIETZSCHE: su pensamiento no ha parado de subir como un cohete. En
paralelo con Ihering tienen una idea en común: la relación del derecho con
la vida. Para Ihering esto quiere decir que el derecho es una parte de la
vida, que esta penetrado por su impulso vital; que hay como una salud del
derecho que es la salud de la sociedad. A los ojos de Nietzsche, por el
contrario, el derecho es un estado de excepción en la vida. La vida
procede esencialmente por violación y violencia, por infracción y
destrucción.
Sociología Del Derecho
- 1. INDICE PAGS.
- INTRODUCCION
- 5
CAPITULO I
- CONCEPTO Y CARACTERES
- 1. UNA APROXIMACION A LA DEFINICION DE LA
SOCIOLOGIA
- . 7 2. ANTECEDENTES
HISTORICOS: DE LA REFLEXION SOCIOLOGICA SOBRE EL DERECHO A LA SOCIOLOGIA
DEL DERECHO
- 8 3. CARACTERES
CONFIGURADORES DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO.
- 10 4. SOCIOLOGIA DEL DERECHO
Y CIENCIAS AFINES.
- 12
CAPITULO II
- CAMPOS DE INVESTIGACION Y
TEMAS
- 1. LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO INVESTIGA
LAS RELACIONES ENTRE DERECHO Y LA SOCIEDAD..
- 15 2. CAMPOS Y TEMAS DE LA SOCIOLOGIA DEL
DERECHO..
- 16
CAPITULO III
- LA ENSEÑANZA DE LA SOCIOLOGIA DEL
DERECHO:
- PLANES DE ENSEÑANZA
- 1. EL LUGAR DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO
EN LOS PLANES DE ESTUDIOS DE LAS CIENCIAS
SOCIALES...................................................
- 21 2. ¿QUIEN DEBE ENSEÑAR LA
SOCIOLOGIA DEL DERECHO?............... 22 CAPITULO IV
- LA FUNCION SOCIAL DEL
DERECHO
- 1. EL DERECHO Y LA SOCIEDAD
- 24 2. LAS FUNCIONES DEL
DERECHO EN LA SOCIEDAD
- 25 BIBLIOGRAFIA..
- 30 SOCIOLOGIA DEL DERECHO
- Las
personas que más te estiman siempre aparecen en los peores momentos de tu
vida, por ello, dedico este trabajo en primer lugar a mi madre; quien es
la que día a día me apoya con todo su amor para que yo salga adelante, a
mis hermanos y a mi padre de igual manera; a mis amigos de la facultad de
Derecho en especial a los de III Ciclo, A esa persona que siempre está a
mi lado en los momentos difíciles. Gracias a todos. 1
- 2.
Presento, esta monografía, que ha sido recopilación de datos de varios
libros, y de Internet, luego de haber analizado detenidamente cada
material bibliográfico, con la finalidad de poder saber y entender cuál es
el origen concepto, y formación de la sociología del derecho. El derecho
se da en la vida social del hombre y para ser tal− para existir como derecho−
exige la organización real de la sociedad.
INTRODUCCION
Realizar
un trabajo monográfico de Sociología del Derecho, es un tanto complicado, ya
que esta ciencia es nueva, y que recién está en proceso de creación, aquí
veremos cuál es su evolución histórica, trataremos de darle una definición, sus
métodos de investigación, enseñanza y sus funciones en la sociedad, como
influye en la formulación de la normas. Trataremos, y citaremos a varios
sociólogos del derecho, que han hecho posible que esta ciencia este tomando
vuelo con referencia a las demás ciencias, para poder entender mejor que es lo
que precisamente trata la sociología del derecho. Por otro lado será factible
que después de haberlo leído sacar cada uno sus propias conclusiones y
compartirlas para poder incrementar las ideas y conceptos sobre la sociología
del derecho y así poder definirla sin ambigüedades. Son muchas las disciplinas
que han tratado este tema desde sus puntos de vista y concepciones, así tenemos
a la Introducción al derecho, a la Filosofía del Derecho, y a la misma
Sociología General. Ellos han tratado de dar sus puntos de, vista, sin embargo
tener una concepción particular de un verdadero sociólogo jurídico seria mucho,
mejor, por eso trataremos de acércanos a esa concepción particular.
CONCEPTO Y CARACTERES CAPITULO I
UNA APROXIMACION A LA DEFINICION DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO.
La sociología del derecho puede ser definida
con sencillez y amplitud a través de la interconexión de los dos términos de su
nomenclatura: la sociología jurídica se ocupa de la influencia de los factores
sociales en el derecho y de la incidencia que éste tiene, a su vez, en la
sociedad; la mutua interdependencia de lo social y lo jurídico. Entre nosotros,
L. García San Miguel, ha indicado dentro de esta perspectiva dos campos de la
investigación sociológica−jurídica: El problema genético del Derecho y la
acción causal del derecho. También L. M. Friedmann, uno de los macro sociólogos
jurídicos de nuestra época, aludía a estos dos grandes campos de la sociología
del derecho: Las fuerzas sociales que producen o influyen en el derecho y lo
que llamaba el impacto del derecho. La visión de Bifronte de R. Treves sobre
sociología del derecho : una sociología jurídica compuesta de dos partes
conectadas y complementarias : la individualización del derecho en la sociedad,
que presenta el derecho dentro de la sociedad, y la individualización de la
sociedad y la acción social en el derecho, que presenta la sociedad para el
derecho.1 Como bien dice el sociólogo del derecho italiano, los orígenes de la
sociología jurídica cabe encontrarlas tanto en la aproximación al derecho desde
los estudios sociológicos; como en la aproximación a los factores sociales dado
el estudio del Derecho.2 Por lo que e leído y lo que hablan libros de
sociología, filosofía del derecho, y sociología del derecho en esta última
viendo su proceso histórico, puedo decir que: En una ciencia social en
gestación, de orígenes cercanos, que ha tenido recientemente un gran desarrollo
temático y metodológico es mejor no definir a grandes rasgos, que es lo que han
hecho los autores que he citado anteriormente. El avance en los métodos de
compresión y en los nuevos temas haría pronto insuficiente una definición
minuciosa. Por otro lado podría dar una definición un tanto ambigua la cual sería:
La Sociología Del Derecho: Que hace del Derecho su tema de investigación
sociológica; esto sería los pequeños grupos y sistemas de notación. La
finalidad que busca éstas, es el significado del Derecho en la sociedad global
o la descripción de sus procesos internos, o de ambas cosas a la vez.
1. RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA DEL
DERECHO; Ed. Ariel, Barcelona; págs. 16−17 2. Ob. Cit. Pág. 17 ANTECEDENTES
HISTORICOS: DE LA REFLEXION SOCIOLOGICA SOBRE EL DERECHO A LA SOCIOLOGIA DEL
DERECHO.
Se dice de la sociología del derecho que es
una ciencia jurídica nueva, producto del clima positivista y formalista del
siglo XX. Esta afirmación representa una verdad a medias y remite a las
distintas formas de entender los orígenes de la sociología del derecho. La
sociología del derecho, vista en una perspectiva sobre el derecho de carácter
informal, es decir, como una sociología jurídica rudimentaria, tiene sus
orígenes en la Antigüedad. En el pensamiento de los sofistas, en el siglo V a.C.,
es posible encontrar ya algunos apuntes sociológico−jurídico en su intento de
explicar la dicotomía entre lo justo natural y lo justo positivo, entre la idea
justicia dictada por la naturaleza y la justicia real conformada por las
disposiciones de los poderes público. Lo mismo cabe decir, con mayores
fundamentos, de figuras de la Antigüedad tan prestigiosas como Platón y
Aristóteles, al explicar ambos desde de la dinámica social la evolución y el
proceso de transformaciones de las formas de gobierno. Aristóteles señala en su
Política la influencia de factores sociales en la legislación constitucional,
puede ser considerado con el más lejano precursor de la Sociología del Derecho.
Siglos después, estos primeros esbozos de una sociología jurídica elemental y
rudimentaria dieron paso a la indagación sobre la regularidad de las leyes que
regían los fenómenos sociales y sobre los factores que configuraban y
determinaban la naturaleza de la legislación y la forma de ser de los pueblos.
Es el ejemplo seguido, entre otros, por Montesquieu en Francia y Torqueville en
América. Estas referencias sociológico−jurídicas eran todavía residuales
respecto a las preocupaciones intelectuales de la Edad Moderna, especialmente
centradas en la teoría jusnaturalista. Ello no obstante, a pesar de estas
dependencias, se advierte un progresivo avance de la concepción sociológica del
derecho y de la utilidad de esta clase de conocimiento para desentrañar el
sentido de la evolución del derecho de los pueblos, aun cuando fuera todavía
considerada la sociología del derecho un tipo de conocimiento poco riguroso,
muy por debajo del conocimiento científico−racionalista imperante hasta el
siglo XIX. Ni si quiera el siglo XX supuso el momento de la consolidación de la
sociología del derecho como ciencia jurídica, a pesar del predominio de la
mentalidad positivista en esta época histórica. El cambio en las ideas
filosóficas frecuentemente ha llegado tarde al mundo del derecho, y en este
sentido la influencia de la filosofía positivista en el ámbito del derecho se
produjo con el retraso acostumbrado. Fue necesario esperar al tránsito del
siglo XIX al XX para ver a la sociología del derecho constituida en una nueva y
aceptada ciencia jurídica, con temas de estudio y métodos propio, y diferente
de una mera y esporádica visión sociológica del derecho al servicio de la
ciencia jurídica dogmática, que era el papel por ella desempeñado hasta
entonces. En efecto, la consolidación de la sociología del derecho como ciencia
vino precedida de una amplia revuelta contra el formalismo en Europa y en
América.
Hoy, la sociología del derecho continua siendo
una de las ciencias sociales menos desarrolladas, aunque es justo reconocer
importantes avances últimamente producidos. Raj M. Sethi, recuerda que los primeros
países que manifestaron interese por los estudios sociológicos−jurídicos, en
los años cuarenta de nuestro siglo, fueron Estados Unidos, Noruega, Suiza y
países Bajos, a los que siguieron en años posteriores Alemania, Italia,
Polonia, Gran Bretaña, Japón, Hungría, Brasil y Yugoslavia. A destacar la
presencia temprana de países del este europeo. La sociología del derecho fue
lentamente adquiriendo el estatus de disciplina científica en estos países, en
los que su tratamiento iba inicialmente conexo a estudios más generales de
sociología o teoría del derecho.1 Andre−Jean Arnaud, ha subrayado la
extraordinaria progresión de la sociología del derecho, alcanzando los estudios
socio−jurídicos−europeos el listón de los estudios anglosajones sobre la
materia; relaciona el avance de esta clase de estudios con el desarrollo
económico y la democracia política; la sociología del derecho dice: todavía un
lujo. Tiene razón Arnaud en la medida que la sociología del derecho, como
cualquier otra rama de la sociología empírica suele ser cara y son estos países
los que disponen de fuentes de financiación adecuadas; también los sistemas
democráticos disfrutan de la libertad necesaria para la promoción de estos
estudios; en tanto que a los sistemas autoritarios no sólo no les interesan los
trabajos socio jurídicos, sino que temen los efectos de su impacto en la
opinión pública.
2 1. RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA
DEL DERECHO; Ed. Ariel, Barcelona; pág. 15 2.
JEAN CARBONNIER; SOCIOLOGIA
JURIDICA 2DA ED.; Ed. TECNOS; MADRID; págs. 35−36 CARACTERES CONFIGURADORES DE
LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO
Quienes
niegan carta de naturaleza científica a la sociología jurídica suelen
concebirla como un conjunto de estudios todavía faltos de unidad y coherencia
precisamente por su juventud o por carecer de la necesaria independencia para
convertirse en una ciencia plenamente autónoma. Contra estas ideas que
representan una valoración peyorativa de la sociología del derecho, propia de
quienes no están al tanto de los avances de esta ciencia jurídica, entiéndase
que la sociología del derecho es hoy en día una ciencia jurídica sustantiva,
además de complementaria de las ciencias jurídicas tradicionales, como
demuestra su progresiva institucionalización docente e investigadora en
diferentes espacios, geográfico, culturales, es una ciencia jurídica que se
caracteriza por ser:
CIENCIA SOCIAL NO PARADIGMATICA.
La sociología es una ciencia abierta. Ello
significa que no ha recorrido todo su camino temático y que sus conclusiones tienen
que presentarse en el marco de la probabilidad y no de la seguridad y certeza.
Todavía la sociología general abarca contenidos particulares que en el futuro
inmediato constituirán ciencias sociológicas especiales. Para muchos la
sociología es la protoforma común de la que lentamente se irán desprendiendo
las ciencias sociales del futuro. Igualmente la cuestión metodológica no está
cerrada, y siguen siendo validas las apreciaciones de Max Weber cuando decía
que una misma realidad social es susceptible de aplicación de varios métodos, y
que no se ha encontrado un método mejor definitivo. Para otros sociólogos el
carácter abierto de la sociología significa multiformidad o poliformismo en los
temas, métodos y lenguaje. Si la sociología, en generales una ciencia abierta,
mayor apertura cabe predicar de una de las sociologías particulares, la
sociología del derecho.
AUTONOMA
Otro lado de la crítica resalta la falta de
autonomía de la sociología del derecho, que por una parte depende de la
sociología y por otra de la ciencia jurídica tradicional. La autonomía del
derecho de la sociología del derecho vendría cuando esta consiguiera aclarar
tres cuestiones, según Scarpelli: la autonomía respecto a la teoría general del
derecho, la autonomía respecto a la sociología general y demás ciencias
sociológicas particulares, y la construcción de una metodología científica a
salvo de valoraciones. Esta autonomía se conseguirá si la sociología del
derecho huye de dos peligros que siempre la acechan por tratarse de una ciencia
de marcado carácter interdisciplinario. Un primer peligro seria la conversión
de la sociología del derecho en una técnica exclusivamente jurídica, una
sociología para el derecho, sin estar al tanto en las innovaciones en los
métodos sociológicos, ni aplicarlos críticamente a las instituciones jurídicas en
vez de una sociología del derecho tendríamos un juridicismo sociológico. El
otro peligro seria la conversión de la sociología del derecho en una ciencia
sociológica más, en la cual lo importante es la aplicación de los conceptos y
métodos sociológicos, y en segundo lugar el conocimiento de la realidad sobre
la que tales conceptos y métodos se aplican; ahora es el derecho el que se
coloca dentro de la sociología; y en vez de una sociología del derecho
tendríamos ni más ni menos que un sicologismo jurídico.
INDEPENDIENTE.
La
sociología del derecho debe ser independiente, que tenga como propósito el
conocimiento de las implicaciones sociedad y derecho; y la solución de los
demás problemas de interacción. El riesgo que siempre acompañara a la
sociología del derecho es su puesta a disposición de los intereses del mercado,
en su doble vertiente mercantil y política. La medida de la independencia de la
sociología del derecho vendrá dada por su independencia respecto a los centros
de poder. La carga critica del hacer sociológico comporta un riesgo evidente,
como es la mal interpretación, o la interpretación interesada, de aquellos a
quienes no satisfacen los resultados de la investigación social; la de los
conservadores ante la desenmascaradota critica social y de los progresistas
ante los datos favorables. El poder siempre estar interesado en el trabajo de
los sociólogos; en momentos críticos marginara a una sociología adversa o
aprovechara las ventajas de una sociología favorable, pero nunca adoptara una
actitud indiferente porque sabe cuán próxima está la sociología a la opinión pública
y cuanto puede esta influir en el mantenimiento y consolidación del poder. Es
en estos momentos cuando la sociología del derecho se juega su independencia y
con ello su credibilidad. Otro riesgo de la independencia de la sociología del
derecho, de menor entidad que el anterior, es la profesionalización, que por lo
demás es un hecho necesario cuando esta ciencia social se convierte en ciencia
práctica, susceptible de reclamación por grupos empresas e instituciones
sociales.
INTERDISCIPLINARIA
Una
sociología del derecho requiere ser cultivada por sociólogos y juristas
conjuntamente, o, al menos, por especialistas formados en ambas ciencias de la
sociedad. Por ello la sociología del derecho, a diferencia de las ciencias
jurídicas dogmáticas, se caracteriza por su radical carácter
interdisciplinario. Una interdisciplinariedad en el más alto grado posible, ya
que debe traducirse en la colaboración en grupos de trabajo formados por
sociólogos y juristas.
SOCIOLOGIA DEL DERECHO Y CIENCIAS AFINES.
En el marco de una teoría tridimensional del
derecho, la sociología jurídica seria una de las dimensiones del derecho, la
dimensión o aspecto sociológico, que junto con las otras dos dimensiones, la
normativa y la valorativa o axiológica, proporcionaría una visión y
conocimiento completo del derecho, no solo desde el punto de vista estructural,
sino también funcional. En otra ocasión ya me he pronunciado a favor de las
virtudes pedagógicas que una concepción de esta naturaleza ostenta, aunque
después la generalidad de la misma poco pueda aportar para el análisis de
aspectos particulares de la realidad jurídica, y asimismo he destacado la
popularidad de tal concepción entre los juristas que ejercen la docencia del
derecho, sin que sea posible ni oportuno atribuirle una determinada paternidad.
En el escenario americano, M Reale ya afirmaba que el derecho podía ser
contemplado como hecho social, norma y valor, aludiendo a los aspectos o
dimensiones antes indicados. En el ámbito europeo, N. Bobbio, retomo estos aspectos
concentrándolos en la validez, la justicia y la eficacia del derecho,
estableciendo entre ellos nueve posibilidades de conjugación y tres relaciones
deductivas de la justicia y su validez, de la validez y a la justicia, de la
validez a la eficacia; de las que derivaban tres concepciones radicales acerca
del derecho. Más tarde, E. Díaz, ha preciso como estos aspectos de la realidad
del derecho son estudiados por tres ciencias jurídicas tradicionales: la
validez jurídica, por la ciencia del derecho propiamente dicha; la justicia,
por la filosofía del derecho; y la eficacia, por la sociología del derecho.
Claro que se trata de esquemas reductivos, como el mismo E. Díaz da a entender,
con el objeto de llegar a una comprensión totalizadora de la realidad del
derecho y a un enunciado de las tareas primordiales de las ciencias jurídicas
tradicionales. El esquematismo se pone de manifiesto cuando desde esta
clasificación atribuimos a la sociología del derecho el tema de la eficacia
jurídica, porque la sociología del derecho se ocupa de esta materia, pero
también de otros capítulos que solo en una acepción laxa podrían entenderse
conectados al problema de la eficacia del derecho. La sociología del derecho no
solo atiende a la eficacia de las normas, a saber, a la proyección de las
normas ya elaboradas en la sociedad, sino a un momento anterior, como es la
sociología de la producción o la creación normativa. No solo le interesa lo que
se refiere a la eficacia de las normas cuando estudia las instituciones y los
agentes jurídicos, sino otros aspectos particulares. Si cabe decir, no
obstante, que la eficacia o ineficacia de las normas y temas derivados como el
de los efectos latentes de las normas es un tema clásico y fundamental de la
sociología del derecho. Los filósofos del derecho suelen dedicar unas páginas
en sus manuales y obras generales a definir la sociología del derecho en
contraste con las referidas ciencias afines; no suele faltar el trinomio
sociología del derecho/dogmática jurídica/filosofía del derecho. La dogmática
jurídica recibe es estos escritos otras denominaciones equivalentes, ciencia
jurídica formal, teoría general del derecho, teoría de la ciencia jurídica,
etc.
SOCIOLOGÍA DEL DERECHO Y SOCIOLOGÍA GENERAL.
La sociología general y la sociología del
derecho, no obstante la dependencia histórica de la segunda respecto de la primera
se diferencian por los temas o contenidos de análisis y por los métodos
empleados. Desde una perspectiva metodológica, la sociología del derecho
depende de la sociología general, con matizaciones. Porque la peculariaridad
del elemento jurídico presiona y delimita la naturaleza y, si no la naturaleza,
la forma de aplicación del método de la investigación. En general todas las
ciencias sociales se han desarrollado de tal modo que las peculiaridades del
objeto de análisis han impuesto la creación de genuinos métodos de
investigación de alcance limitado en función de la naturaleza de la materia
analizable. En el caso del derecho, por un lado, una especial preparación
jurídica de los sociólogos del derecho, y por otro, el empleo de métodos de análisis específicos.
Materialmente, la sociología del derecho no es, sin más, una parte
especializada de la sociología general, o dicho de otra manera, un estudio de
los temas generales de la sociología en el ámbito jurídico, sino que incorpora
una sociología de las ciencias jurídicas positivas, sociología del derecho
civil, penal, del procesal, del derecho del trabajo, de los valores jurídicos,
en constante desarrollo, que la singulariza y la diferencia de la sociología
general y de otras sociologías particulares. La sociología del derecho es de
tal singularidad, en lo que se refiere a temas de estudio y a su incidencia en
la sociedad, que ha habido quien ha afirmado que sería necesaria una
licenciatura en sociología del derecho, acompañado complementariamente a las
distintas ciencias jurídicas dogmáticas que conforman en la actualidad los
planes de estudio de las licenciaturas de derecho.
1. RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA DEL
DERECHO; Ed. Ariel, Barcelona; pág. 28−29 CAMPOS DE INVESTIGACION Y TEMAS
CAPITULO II
LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO
INVESTIGA LAS RELACIONES ENTRE DERECHO Y LA SOCIEDAD Gurvitch precisa el
contenido y los alcances de esa disciplina, al definirla como. Aquella parte de
la sociología del espíritu humano que estudia la realidad plena del derecho,
comenzando por sus presiones tangibles y extensamente observables en las
conductas colectivas. La Sociología del Derecho, añade, interpreta estas
conductas y manifestaciones materiales del Derecho de acuerdo a los sentidos
internos, que en tanto que los inspiran y penetran, son al mismo tiempo
parcialmente transformados por ellos. Parte especialmente de los modelos
jurídicos simbólicos y fijados de antemano, tales como derecho organizado,
procedimiento y sanciones, hacia símbolos jurídicos propios, tales como reglas flexibles
o derecho espontáneo. Desde los últimos sigue a los valores e ideas jurídicas
que ellos expresan y finalmente a las ciencias colectivas e instituciones que
aspiran a esos valores y captan esas ideas; y que se manifiestan en espontáneos
hechos normativos, fuente de validez, esto es de positividad en todo derecho.
Este también divide a la sociología en tres ramas: Sistemática, Diferencial y
Genética: Sistemática, trata de las relaciones funcionales que existen entre la
sociedad y las diversas clases o manifestaciones del derecho. Diferencial,
tienen como contenido la investigación, de las unidades sociales mismas en
cuanto se vinculan con la vida del derecho, y; por último, Genética, se ocupa
del estudió de todos aquellos factores que influyen en el nacimiento y en la
evolución del fenómeno jurídico considerado bajo el aspecto de hecho social.1
Entonces después de haber definido que es la sociología del derecho o
sociología jurídica según Gurvitch, podríamos hacernos la siguiente pregunta y
responderla de la siguiente manera: ¿Cuál es la visión de la sociología
jurídica para George Gurvitch? Propone distinguir y separar con claridad tres
problemas capitales de la sociología jurídica, a saber:
1) El problema de la sociología
sistemática del derecho (microsociología); que estudia las manifestaciones
jurídicas como funciones de las formas de sociabilidad y de los planos de la
realidad social.
2) Los problemas de la sociología diferencial
jurídica (tipologías); que estudian las manifestaciones jurídicas como unidades
colectivas reales, tanto de grupo como de sociedades totales.
3) Los problemas de la sociología
genética jurídica (macrosociología); que estudia las regularidades, tendencias
y factores de cambio de la dinámica jurídica dentro de un tipo de particular de
sociedad.
RAUL CASTRO NESTAREZ;
INTRODUCCION AL DERECHO; Ed. Rao; Lima 1998; Págs. 65−68 CAMPOS Y TEMAS DE LA
SOCIOLOGIA DEL DERECHO.
Es
tarea francamente difícil indicar los temas de estudio de una especialidad tan
joven y dinámica como la sociología del derecho. Se expone uno a quedar
rebasado fácilmente por los hechos, ya que solamente estar al día de los
avances de esta disciplina exige un gran esfuerzo. Debido a este riesgo
probablemente algunos sociólogos del derecho prefieren hacer alusiones
generales o indicación de campos abiertos en vez de una relación de temas
concretos. En este caso habría que hacer una recopilación de los estudios y
métodos que han realizados varios sociólogos jurídicos en distintos países para
sacar una conclusión de los temas que cada uno de ellos distintamente, dan a
conocer como temas que estudia la sociología del derecho: • W. M. EVAN La
sociología jurídica europea se ha preocupado mayormente de una especulación
teórica sobre la sociedad y el derecho, en tanto que la sociología
norteamericana se ha ocupado en estudios a un nivel más concreto sobre
problemas de la sociedad actual, utilizando un método fundamentalmente
empírico. William M. Evan, uno de sus representantes, considera los siguientes
temas de investigación de la sociología del derecho:• Análisis de roles, es
decir, de la situación de las personas que desempeñan funciones en el sistema
de derecho; es el viejo tema de la sociología de las profesiones jurídicas.• Análisis
de las organizaciones de todas las clases que se relacionan con el derecho, es
decir, en las fases de elaboración, interpretación, aplicación o ejecución de
las normas jurídicas; aparato legislativo, administrativo del Estado, jueces y
tribunales de justicia institutos penitenciarios, etc.• Análisis de la relación
entre normas y valores, por un lado, y entre normas y grupos sociales
destinatarios de aquellas, por otro; se trata del tema de las relaciones
valores jurídicos, derecho, y sociedad, que es quizá el tema de investigación
más clásico de la sociología jurídica, el cual no deja de estar presente en los
programas de los especialistas.• Estudio institucional del derecho, en el sentido
de que el derecho aparece como una institución, cuyo cometido fundamental es la
cohesión social y la resolución de los conflictos que se dan en la sociedad.•
Investigación metodológica sobre la bondad y aplicación de nuevas técnicas a la
sociología del derecho, fuera de la consideración de un concreto problema de
investigación. Análisis del método de investigación sociológico−jurídica.
R. TREVES R. Treves y su escuela
de la Universidad de Milán representaron uno de los equipos de trabajo más
influyentes en España a partir de los años setenta. Treves, además de su
función promotora de investigaciones sociológico−jurídicas, se ha caracterizado
por intentar reducir a una síntesis teórica las conclusiones dispersas y
parciales obtenidas en numerosas investigaciones sobre todos los sectores de la
sociología del derecho.1 Distingue Treves, una parte general y una parte
especial de la sociología jurídica: Una parte general, que interesa
especialmente a los sociólogos, y una parte especial, que a su vez interesa
también especialmente a los juristas. A la parte general le corresponde:• La
definición del derecho y de su posición en la sociedad. Para los sociólogos del
derecho, el derecho se manifiesta como un método de control social, o como un
instrumento de resolución de conflictos sociales, o como la manifestación de la
regularidad de ciertos comportamientos humanos.
La
comprensión del sistema jurídico en su dimensión social. Treves se queja de los
estudios abstractos y formales realizados sobre la naturaleza del derecho,
olvidando la incidencia en el mismo de factores sociales y los efectos en la
sociedad causados por el mismo.• Análisis de las relaciones entre derecho y
cambio social; este problema conduce dice Treves, a dos planteamientos
opuestos: la concepción del derecho como medio de control social y la que lo
considera como un instrumento de cambio social. En cuanto a la parte de la
sociología jurídica, Treves señala los siguientes temas de investigación,
situados ya a un nivel empírico y no propiamente teórico:• Investigación sobre
las profesiones jurídicas, tanto del jurista en general como del especialista,
en los distintos planos del análisis sociológico−jurídico.• Investigación sobre
la producción de las normas jurídicas, así como sobre su actuación o no
actuación en la sociedad.• Investigación sobre la opinión y las actitudes de la
sociedad hacia las normas y las instituciones jurídicas.
M REHBINDER M. Rehbinder hace una primera
clasificación temática al distinguir entre una sociología del derecho genética,
comprensiva de los elementos y factores que influyen en el derecho, y una
sociología del derecho operacional, o visión de la acción del derecho dentro de
la sociedad. En el primer caso el derecho como producto de los procesos
sociales, y en el segundo los efectos y proyecciones del derecho en la vida
social. Según este autor, la sociología del derecho se ocuparía de las
siguientes zonas de investigación:• El derecho como sistema de acción social,
dividida en los siguientes apartados:
- Ira. parte general, que comprende el
concepto sociológico del derecho, las tareas o funciones del derecho y las
relaciones del derecho con otros ordenes sociales;
- II. La comunidad jurídica, que comprende
la organización de la comunidad jurídica, las posiciones del staff
jurídico, la formación y acceso a las profesiones jurídicas y el proceso
jurídico;
- III
La acción del staff jurídico, que abarca las peculiaridades de las
técnicas jurídicas, la significación practica de las categorías del
pensamiento jurídico, la actividad legislativa, la administración de
justicia.
El
derecho como función de la vida social, que aborda el estudio de las
influencias sociales en el staff jurídico, de las ideologías en el derecho, de
los efectos del cambio social en el derecho y de la tipología de los sistemas
de derecho.• El derecho como orden normativo de la vida social, que abarca el
análisis de la forma de actuación del derecho como una clase de ordenamiento,
el comportamiento de los sometidos al derecho, los presupuestos de la eficacia
del derecho, los motivos de su ineficiencia, y finalmente el derecho como medio
o instrumento de cambio social. • E. DIAZ Elías Díaz, a la hora de desglosar
las materias de la sociología del derecho, fija su punto de vista en las
interrelaciones entre sociedad y derecho, por una parte, y entre valores jurídicos
y derecho, por otra. Su clasificación temática abunda en un apurado análisis de
los diversos ámbitos de investigación encuadrables en estos dos sectores
indicados:• En las interrelaciones sociedad−derecho caben según el autor los
siguientes apartados:• La constatación del derecho realmente vivido en una
sociedad, de gran importancia porque establecería la correspondencia entre el
derecho vigente y el derecho real y verdaderamente aplicado en las relaciones
sociales, así como el funcionamiento efectivo de las instituciones
jurídicas.
El análisis del sustrato sociológico del
derecho positivo vigentes, es decir, de todos los factores sociales,
económicos, culturales y de todo tipo, que influyen en la génesis, desarrollo y
anulación de las instituciones y normas del ordenamiento jurídico. El análisis
de las connotaciones del derecho positivo en la realidad social. Comprobación de los efectos que el
ordenamiento jurídico provoca en una sociedad o comunidad política. Aquí se
plantea el tema de las relaciones cambio social, cambio jurídico, en el sentido
de que el derecho puede ser un actor de inmovilismo, conservando estructuras e
instituciones políticas desvencijadas, o un factor de transformación social.•
En las interrelaciones entre valores jurídicos y sociedad caben asimismo otros
tres niveles de investigación correlativos a los anteriormente indicados.• La
constatación de los valores jurídicos aceptados en el seño de la sociedad, que
permite, según el autor, una triple investigación, a nivel de los individuos
concretos de la sociedad, de las normas e instituciones jurídicas y de la
actuación de los órganos encargados de la aplicación del derecho; ello daría
lugar al interesante tema de la correspondencia o no entre los valores
jurídicos asumidos y vividos por los individuos, los incorporados a las normas
del derecho positivo y los aplicados por los operadores jurídicos.• El examen
de sustrato sociológico de los valores jurídicos o sistema de legitimidad, es
decir, de los factores de toda clase: educacionales, culturales, económicos,
sociales, etc., que influyen en la aceptación o rechazo de un conjunto de
valores jurídicos por una sociedad concreta. Se trata de un tema, directamente
conectado a la sociología del conocimiento y más concretamente a la sociología
de las ideologías, ya que intenta indagar los componentes reales de un sistema
ideológico en el ámbito del derecho.• El análisis de la influencia del sistema
de legitimidad o valores jurídicos en la realidad social. En este aparato,
entraría el importante capítulo de la historia y la sociología del derecho
natural, sistema de valores que ha influido poderosamente, positiva o
negativamente, en la evolución de los acontecimientos históricos, entendido
como un orden natural e inamovible o como un ordenamiento dinámico al servicio
de la dignidad de la persona y de la conquista de los derechos fundamentales.
1. RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA DEL
DERECHO; Ed. Ariel, Barcelona; pág. 33−35 LA ENSEÑANAZA DE LA SOCIOLOGIA DEL
DERECHO: PLANES DE ESTUDIO CAPITULO III.-
EL LUGAR DE LA SOCIOLOGIA DEL
DERECHO EN LOS PLANES DE ESTUDIOS DE LAS CIENCIAS SOCIALES.
La pregunta sobre la incorporación de la
sociología del derecho a las enseñanzas jurídicas y su estatus en estas
enseñanzas pasa por una filosofía del jurista, en el sentido de su función en
la profesión y en el mundo. Según qué tipo de jurista queramos, cuales deban
ser sus funciones en la sociedad, así serán las enseñanzas jurídicas. Caben dos
tipos o modelos de enseñanza: a) enseñanzas dirigidas a formar un técnico o
experto en derecho, y b) enseñanzas con el objeto de formar un jurista critica
en el contexto social. Si se escoge el segundo modelo es clara la convivencia
de la incorporación a los planes de estudios jurídicos de disciplinas socio
jurídicas, entre otras, que aporten el conocimiento del ámbito social del
derecho para el jurista en formación y con ello la reflexión sobre el
significado y fines del derecho. La sociología del derecho es una exigencia
lógica de un modelo de plan de estudios que procura la formación de juristas
críticos. En 1976, la revista italiana Sociología del Diritto se planteaba, a
requerimiento de G. Tarello, dos cuestiones: donde ubicar la disciplina
sociología del derecho, y como efectuar su enseñanza e investigación. Era
conveniente esta reflexión general, en la que participaron los más destacados
sociólogos del derecho de Italia, porque en aquellas fechas la sociología del
derecho, implantada, años atrás en las facultades jurídicas y en algunas otras
ciencias sociales, contaba ya con un mínimo pedigrí académico que hacia
aconsejable una puesta en común de las preocupaciones de los sociólogos del
derecho en un momento en el que, además, se
esperaba un rápido florecimiento de la discusión sobre la forma de
constitución de los departamentos universitarios, y era oportuno plantearse donde
ubicar la sociología del derecho, cuyo propio nombre detectaba la vocación
interdisciplinario de la signatura. La opinión de los sociólogos jurídicos
italianos fue bastante diferenciada, como correspondía también a su variada
preparación cultural y científica, ya que eran procedentes de varios ángulos de
las ciencias sociales. Los criterios iban desde la opinión más restrictiva, que
solo ubicaba la disciplina en la licenciatura de derecho, a la más generosa,
que la incluía en todos los programas de las facultades de ciencias sociales.
¿QUIEN DEBE ENSEÑAR LA SOCIOLOGIA
DEL DERECHO?
Hace
ya bastante tiempo Giovanni Tarello y Renato Treves polemizaron sobre las
relaciones de la nueva sociología del derecho y las ciencias jurídicas
tradicionales. Tarello era partidario de una sociología en el derecho, y Treves
de una sociología del derecho; el primero una visión sociológica de los
juristas dogmáticos, y el segundo: una autonomía de la sociología jurídica como
ciencia jurídica ante la dificultad de una sociología dentro del derecho, en el
seno de las ciencias jurídicas clásicas. Sin embargo aun no se puede definir,
que o en que disciplina se debe enseñar bien y en forma completa la sociología
del derecho.
LAS FUNCIONES SOCIALES DEL
DERECHO CAPITULO IV EL DERECHO Y LA SOCIEDAD
Desde este ángulo, la noción de derecho es
inseparable de la noción de cultura, tal como la utilizan los antropólogos
contemporáneos. La cultura es para ellos el conjunto de modelos de
comportamiento de un grupo social. Todo grupo, toda colectividad reposa así
sobre un conjunto complejo de modelos de comportamiento o roles, a los que se
adecuan más o menos los miembros del grupo cuando se encuentran en una
situación dada. Cuando dos personas se saludan, cuando la más joven cede el
paso a la mayor, cuando unos lectores introducen su voto en la urna, cuando el
automovilista obedece el silbato del guardia, cuando un cristiano asiste a Misa
o celebra las pascuas, cuando un hombre invita a cenar a la mujer que espera
seducir, cada uno de los participantes en estas interacciones se refiere a
reglas comunes y aceptadas por ambas partes, que aplican a su comportamiento.
Los roles sociales como los que acabo de citar, los modelos culturales aparecen
así como conjuntos de reglas de comportamiento en la vida social. Estas reglas
de comportamiento colectivo se llaman normas. El concepto de norma reposa en el
de obligación; se aplican las normas porque se siente la obligación de hacerlo.
El sentimiento de obligación que explica la obediencia a las normas se basa más
en el valor que se les reconoce que en las sanciones que les acompaña. Toda
cultura se fundamenta en un sistema de valores. El derecho aparece así como un
elemento de cultura, la cual engloba, los conocimientos, las creencias, el
arte, el derecho, la moral, las costumbres y las demás aptitudes y hábitos que
adquiere el hombre como miembro de una sociedad. En relación con los otros
elementos de la cultura, el derecho se define por dos características. En
primer lugar, reposa sobre valores de un tipo particular: sus normas están fundadas
en la distinción de lo justo y lo injusto, de lo equitativo y lo no equitativo,
mientras que los valores morales están fundados en la distinción entre el bien
y el mal, los valores patrióticos en la distinción entre la propia nación y
otros pueblos, los valores de la urbanidad en la distinción entre lo correcto e
incorrecto, etc. El derecho aparece cuando los hombres de un grupo intentan
regular sus relaciones mediante un equilibrio entre los productos
intercambiados, equilibrio entre el daño y la reparación, equilibrio entre el
mal causado a la colectividad y la sanción infringida a su autor, etc. En
segundo lugar, el derecho se define por la naturaleza de las sanciones
aplicadas en caso de violación de las normas. A este respecto, pueden con una
relativa precisión distinguirse tres tipos que aclaran la naturaleza de las
sanciones: las sanciones socialmente organizadas, las sanciones sociales
difusas y las sanciones psicológicas. Las primeras pueden denominarse sanciones
jurídicas, porque definen las normas de derecho en relación a las otras normas:
el derecho está formado por el conjunto de normas cuya aplicación o violación
conlleva sanciones organizadas. Esta organización de las sanciones se
manifiesta por el hecho de que ciertas personas reciben del grupo el poder de
constatar la aplicación o la violación de las normas y de aplicar las sanciones
correspondientes, disponiendo además de los medios de hacer respetar su
decisión: tribunales, jueces, policía, etc. El poder de sancionar es uno de los
aspectos del poder en general, y las personas investidas de él forman parte de
las autoridades del grupo. En este punto, como en muchos otros, derecho y
política están ligados. La aplicación de sanciones organizadas solo es parte de
sus competencias respectivas.
LAS FUNCIONES DEL DERECHO EN LA SOCIEDAD
La
concepción funcional del derecho ha supuesto un enriquecimiento de la
tradicional visión estructuralista, preocupada por el posicionamiento del
derecho como elemento de una estructura social estable. Preguntarse por las
funciones del derecho es observarlo en movimiento dentro de las relaciones de
los sujetos que se valen de él y ver qué fines persigue o qué sentido tuvo su
promulgación en la mente del legislador. Esta visión funcional del derecho vino
de la mano de los sociólogos del derecho, contribuyendo a ellos los primeros
protagonistas de la revuelta contra el formalismo, gestada en el transito del
siglo XIX al XX. Antes de hablar de las funciones sociales del derecho habría
que plantearse que se entiende por función social. En principio nos encontramos
con uno de esos conceptos ambiguos en los que se produce una divergencia entre
el sentido teleológico del mismo y su traducción y concreción en la realidad
social. Creo que ordenando la considerable literaturas existente, en la que no
faltan los trasvases de conceptos biológicos a las ciencias sociales, cabria
distinguir varios criterios sobre la definición del concepto social de función.
Una primera clasificación es la de funciones reales y funciones ideales, según
el plano ontológico. Las primeras son aquellas que realmente desarrolla el
derecho en la sociedad, verificables en el análisis descriptivo. Las segundas
son las que se pretende que el derecho realmente desarrolle, que no tienen por qué
coincidir con las primeras. Una segunda distinción es la de funciones y fines; y,
funciones y medios, según que se trate de investigar los fines o valores del
derecho, o bien los instrumentos de que se vale para realizar tales fines. Una
tercera distinción es la de funciones subjetivas y funciones objetivas, según
que se investiguen las pretensiones del legislador en el momento de promulgar
las normas, o de precisar que funciones desarrollan objetivo y ostensiblemente
las normas en la sociedad con independencia de las intenciones del legislador.
Uno cuarto deslinde, avanzado por Robert Merton y ampliamente desarrollado en
la investigación social, es el de la dicotomía funciones expresa y funciones
latentes, según que haya que establecer las funciones que claramente aparecen
en las normas de derecho y que son perfectamente compresiblemente por los
sujetos sociales, o las que en un segundo plano y no directamente advertibles
ejecutan dichas normas con una incidencia que es algunos casos son comparables
o superiores a las funciones expresas. Este elenco de funciones se complican y
entrelazan entre si, siendo además desigualmente interpretables. Cuando decimos
que es función del derecho la resolución conflictos oficiales interpretamos el
de función en su acepción de medio; cuando decimos, por otro lado, que es una
función del derecho la estabilidad de las relaciones sociales, lo interpretamos
en su acepción de fin. Es frecuente ver que un sociólogo acoge varias
dimensiones del concepto de función en su definición. Si acudiéramos al hombre
de la calle para que nos diera una respuesta de cuáles son, a su parecer, las
funciones que desarrolla el derecho en la sociedad, quizás no entendería bien
la pregunta, pero nos contestaría muy probablemente que el derecho funciona
para que exista una organización en la sociedad, para controlar a las personas,
para resolver los conflictos y para hacer justicia. Tal vez esta sería una
respuesta muy cercana a la que daría un sociólogo del derecho o un jurista.
Ahora nos evocaremos a fondo cuales son las funciones del la llamada Sociología
del Derecho.
LA FUNCION DE ORGANIZACIÓN
El
derecho es un instrumento de organización de la sociedad, un medio para la
propia subsistencia, ya que sin un mínimo de organización la sociedad, colectiva
de un siempre difícil equilibrio de voluntades, no podría permanecer. Los
teóricos del pacto social intuyeron la necesidad de la constitución de una
sociedad política tras el abandono del estado de naturaleza, porque dicha
sociedad proporcionaría la organización necesaria para que los derechos
naturales de las personas fueran respetados. En el estado de naturaleza se
gozaba de unos derechos absolutos, pero totalmente desprotegidos y sometidos a
la ley del más fuerte; con la constitución de la sociedad política los poderes
públicos y sus normas otorgaría la protección necesaria, aunque los derechos
dejaran de ser absolutos. La organización de la sociedad es una de las
funciones más transparentes del derecho, porque no hay posibilidades de
subsistencia fuera de la sociedad, y cualquier sociedad, hasta la más elemental
sociedad familiar, necesita de una mínima organización. El derecho lleva a cabo
esta función organizativa en dos ámbitos, en las relaciones jurídicas públicas
y en las relaciones jurídica privadas. En el primero abundan las normas de
organización para establecer las relaciones entre los ciudadanos y los poderes
públicos. El derecho constitucional contiene un apartado, la parte orgánica de
la Constitución, la medida del derecho público constitucional, administrativo,
penal, procesal, financiero es un derecho de organización propiamente dicha. En
el ámbito jurídico privado hay menos normas de organización propiamente dichas,
pero el derecho establece las reglas de las relaciones intersubjetivas, que en
su conjunto es un sistema de organización que evita las situaciones de
conflicto y el imperio de la arbitrariedad. La función organizadora del derecho
se redimensiona al ordenar y jerarquizar los intereses sociales en el seno de
sus propias normas, de una manera sustantiva, y en los procedimientos formales
para la acción política, de manera procesal. Decía Ihering que el derecho era
la resultante de una diagonal de fuerza de intereses sociales combatientes para
obtener el reconocimiento jurídico, en una perspectiva sociológica neutra; y
Marx ha hecho clásica la visión del derecho como la representación ideológica
de intereses sociales dominantes, en una perspectiva de lucha de clases. En los
sistemas democratices estos intereses sociales se conjugan con la inevitable
situación de dependencia de unos respecto de otros en las normas dictadas tras
un proceso en el que los intereses tienen como punto de partida las mimas
oportunidades formales de conseguir el reconocimiento del derecho; otra cosa es
que las condiciones socioeconómicos desdibujen una verdadera igualdad de
oportunidades. El derecho sigue siendo un ordenador de los interese sociales, a
los que introduce y jerarquiza en el marco de las normas del juego democrático.
LA FUNCION ORIENTATIVA Y PERSUASIVA.
Son funciones generales que es posible
predicar de todas las reglas sociales. La función orientativa−persuasiva del
derecho depende de la naturaleza del sector jurídico; hay normas de ius cogen y
otras meramente dispositivas, normas coactivas y normas de promoción, normas de
conducta y normas de apoyo. La orientación y la persuasión no tienen la misma
fuerza en todos los espacios del derecho, evidentemente. También depende del
carácter general/abstracto de las normas jurídicas, puesto que la influencia es
más poderosa cuando se dibujan modelos o tipos de conducta y se refieren a la
generalidad de las personas o a un alto contingente de las mismas. En cualquier
caso, las normas jurídicas contienen unos modelos, y estos modelos influyen en
el comportamiento, por la mera publicidad e imagen de vínculo que siempre
proyecta el derecho. La influencia es una realidad incluso para quienes no son
destinatario directo de las normas de derecho. También depende de la actitud de
los sujetos ante los modelos o tipos que ofrecen las normas, de quienes
colaboran en la aplicación de dichas normas, los operadores jurídicos, jueces,
abogados, policía, etc., y de quienes son recepcionarios o destinatarios de las
mismas.
LA FUNCION DE CONTROL SOCIAL.
Una tercera función, relacionada con la
anterior, aunque más desacreditada en la opinión pública, es la de control
social; el derecho es una de las formas de control social, como las demás
formas culturales, religión, literatura, economía, arte, etc. Caracteriza al
derecho frente a otras formas de control la especial vinculación que sus normas
provocan en el común de sus destinatarios, vinculo derivado de la coactividad
institucionalizada, que es una nota que lo caracteriza singularmente. Desde el positivismo jurídico actual
consideran que el ordenamiento jurídico es fundamentalmente un orden coactivo
del comportamiento. Una importante función del derecho es, pues, la función de
control y determinación del comportamiento, que entiendo tiene una justificación
y un límite. La justificación está en la naturaleza de los derechos y bienes
protegidos; la esencialidad de los mismos justifica su protección por normas
coactivas, pues de lo contrario, dejados a la voluntariedad de las personas, se
facilitaría su probable vulneración. El límite está en la adecuación de la
protección coactiva a la valoración social de derechos y bienes,
correspondencia de la materia jurídica y la axiología social, evitando que
queden fuera del derecho actos y comportamientos que deben estar protegidos por
él, o que permanezcan dentro de su control otros cuya regulación debe dejarse a
la regla social o ética.•
LA FUNCION DE RESOLUCION DE LOS
CONFLICTOS
Una
función importante del derecho, la de mayor aceptación social, la que parece
más evidente a los profanos del derecho, es la capacidad de resolución de los
conflictos sociales. Una mentalidad simple diría que está, y no otra, es la
razón de la existencia del derecho. El derecho existe para resolver los
conflictos que se generan en la sociedad. No solo el hombre de la calle ve que
es esta la función clave del derecho. También ha gozado del favor de los
teóricos, que han sabido ver como el derecho es una respuesta a un conflicto y
que está es su razón genealógica. Quienes valoran especialmente la seguridad
jurídica como un fin primordial del derecho considerado el destacado relieve a
esta función del derecho frente a aquellos otros que se fijan en otros fines y
valores, como la justicia, la libertad, la igualdad, etc. Por otro lado la manera
en que el derecho hace frente al conflicto, son variadas las actitudes que
asume: a) unas veces lo acepta y absorbe en nuevas normas reguladoras, cuando
la razón del conflicto tiene suficientes apoyos en la opinión pública; b) otras
veces se enfrenta a él, cuando la razón del conflicto no se acomoda al sentir
de la sociedad democrática, o a los intereses del poder dominante; c) en
ocasiones lo canaliza y orienta, porque la regulación social es legítima y
además no atenta a los valores que defiende el derecho; y d) y no faltan
situaciones en las que es el propio derecho el que genera conflicto, cuando no
hay una adaptación del derecho a la
generalidad de los sectores sociales donde se aplica. Estas cuatro actitudes representan,
respectivamente, funciones reguladoras, represoras, orientadoras y generadores
de conflicto. La penalización de conductas socialmente reprobables, las
infracciones jurídicas de colectivos profesionales recabando el mantenimiento
de privilegios injustificados, las normas arbitrales y laudos laborales, y la
jurisprudencia permisiva en materia de libertad de expresión son cuatro
ejemplos que ilustran esas distintas posiciones del derecho. Sin embargo el
derecho fracasa con cierta frecuencia en su tarea de resolver conflictos por
dos importantes razones, que son fácilmente constatables en la realidad de los
hechos. Primero, porque el derecho, más que resolver, en ocasiones pone paños
calientes a un conflicto que no deja de desaparecer y segundo, porque el mismo
derecho puede ser causa de conflicto ante una situación bien avenida antes de
su promulgación.
LA FUNCION LEGITIMADORA DEL PODER.
Decía Max Weber que el poder tenía que ser
reconocido y aceptado por los súbditos para ser un poder estable, de esta
manera el poder se hacía legitimo; su teoría del poder es una teoría de los
títulos en que los poderosos se apoyan para ser aceptados como tales; el poder
va unido a la oportunidad de su acatamiento y a la obediencia de los súbditos.
- BIBLIOGRAFIA
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www.rincondelvago.com www.monografias.com www.lafacu.com www.UDEM.gob.mx
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